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Medidas fiscales y gastos financieros en el Real Decreto Ley 12/2012

06 Septiembre 2012
Artículo publicado en el periódico El Día, el martes, 15 de mayo de 2012
Teniendo en cuenta que esta norma despliega sus efectos indefinidamente en parte de su articulado, junto con instrumentos de aplicación temporal, sin que ello impida su prórroga posterior, como nos apunta Diego David González Torres, diplomado y licenciado en Ciencias Empresariales, éste añade que "con respecto al Impuesto sobre Sociedades, como medidas temporales que abarcan los ejercicios 2012 y 2013, destacan la limitación a la deducción de fondo de comercio, y la reducción del límite de deducciones, teniendo ambas como resultado que se amplíen los plazos para aplicar los importes pendientes en ejercicios futuros, pasando de 10 y 15 años, a 15 y 18 años para las deducciones afectadas por el cambio.
Y para empresas con cifra de negocios de al menos 20 millones de euros, se fija un importe mínimo del pago fraccionado, sobre el resultado del ejercicio, al que se le restan las bases imponibles negativas que se estipulan para el cálculo".
Y acentúa el técnico consultado sobre este apartado que "un punto a considerar desde la entrada en vigor de la norma, es la eliminación de la libertad de amortización sin requisitos relacionados con el empleo, por lo que puede convenir aplicarla al máximo en 2011, por ejemplo una empresa que tenga algo de beneficio en 2011, y estime que tenga pérdidas en 2012, la utilizará para reducir al máximo su tributación en el primer año, calculando de tal manera que ello no suponga tributar en el segundo año, aprovechándose de las pérdidas previstas".
Al ser la libertad de amortización un concepto desarrollado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, la reciente norma se ocupa de que la eliminación de este instrumento también tenga efectos en el IRPF, para los sujetos que tengan actividades económicas.
Sigue analizando el asesor fiscal que "mención aparte merecen los gastos financieros, puesto que de ahora en adelante, se establece una limitación a la deducción de gastos financieros generados en un grupo mercantil, y destinados a determinadas operaciones entre entidades del grupo. Ello no resulta deaplicación en diversos supuestos como son la reestructuración dentro del grupo, consecuencia de una adquisición a terceros, así como en caso de una verdadera gestión de las entidades participadas adquiridas desde territorio estatal. Los supuestos de no aplicación se califican como de "motivos económicamente válidos", por lo que cumpliendo este requisito, los mencionados gastos financieros pasarían a ser deducibles, y los mismos argumentos empleados para este fin, podrían utilizarse, al menos en parte, en la justificación del articulado sobre operaciones vinculadas".
Por el contrario, si se considerasen los gastos financieros como no deducibles, Diego David González Torres advierte que "ello podría resultar muy gravoso para las entidades implicadas, ya que los mismos gastos que no se pueden deducir fiscalmente son los mismos que superando cierto límite entran en un régimen de sanciones elevadas, creadas para las operaciones vinculadas, y llegado el caso, la falta de motivos económicamente válidos podría influir en el valor de mercado, incluso mediante la reclasificación del tipo del contrato, por parte de Hacienda, atendiendo a la naturaleza real de la operación".
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